¿Cuándo me doy de Alta como Autónomo en la Seguridad Social?

La clave es cuando se entienda que hay “habitualidad” en la actividad, tanto en el RETA por cuenta propia como en el RETA societario…

La clave es cuando se entienda que hay “habitualidad” en la actividad, tanto en el RETA por cuenta propia como en el RETA societario (administradores de empresas), si el socio realiza trabajos para la sociedad de forma habitual como actividad empresarial.

En otros casos, por ejemplo, de 2 horas a fin de emitir la factura de un alquiler y su control no puede considerarse que haya habitualidad ni actividad empresarial. El alta dependerá, no solo del tiempo de dedicación, sino también de la actividad realizada en ese tiempo.
Tal y como se desprende de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en sentencia de 30 de mayo de 2011, debe tenerse en cuenta que la expresión “trabajo por cuenta propia”, en la Legislación Laboral y de Seguridad Social comprende (en concreto, artículo 1.1. de la Ley 20/2007, y 2.1 del Decreto 2530/1970 del Régimen de Autónomos) la realización de forma habitual, personal y directa de una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo, y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, si ocupen o no  trabajadores por cuenta ajena.
Dicho concepto, exige en todo caso, la realización de trabajo con habitualidad, lo que excede de la mera percepción de ingresos que no son constitutivos de un trabajo autónomo, ya que serían necesarios dos requisitos:

  • Actividad Habitual.
  • Naturaleza lucrativa.

La citada sentencia, en la que una sociedad mantiene una actividad de instalación y mantenimiento de las placas solares, pero gestionada por tercero, se establece lo siguiente:
“La propia entidad recurrente refiere en su escrito cómo los servicios de instalación y mantenimiento de la central fotovoltaica controvertida son prestados por terceros, y no por la propia actora. Sin embargo, y en sintonía con este mismo reconocimiento, la accionante del recurso estima que nos encontramos ante una inversión de capital, y no ante una actividad empresarial; literalmente, el escrito de recurso (apartado cuarto de su Motivo Único) dice que la desarrollada por la demandante no es una actividad empresarial, << pues los servicios de instalación y mantenimiento de las placas solares se efectúa por un tercero >>. 

En el escrito de recurso se aprecia cómo la caracterización de la actividad como inversión y no como empresarial descansa en buena medida sobre la lejanía que la recurrente destaca a propósito de la demandante respecto de la actividad de producción energética: la demandante ha adquirido la planta de producción fotovoltaica ciertamente, pero no desarrolla actividad material ninguna en ella, confiando la integridad de su gestión a terceros. En el mismo apartado cuarto (así como en el segundo) subraya que en las actividades empresariales << es necesario realizar unas compras y gastos para obtener unas ventas y en consecuencia unos beneficios, además de una intervención personal directa o con personal contratado en la dirección y ejercicios de la actividad >>. Sin embargo, el concepto de actividad empresarial que la recurrente propone como criterio, en el sentido de reputar como tal una actividad material necesariamente referida a la persona de la demandante, y conceptuada como una intervención directa o indirecta de esta en el negocio productivo, pero en todo caso activa e influyente en la marcha del mismo y su organización, no puede ser compartida. Así es, ninguna duda cabe que la intervención personal y más o menos directa de una persona en la actividad productiva de que se trate (siempre que se realice por cuenta propia y no ajena) constituirá un ejemplo claro de actividad empresarial.

Pero como hemos podido comprobar, lo que la Ley Foral 22/98, en su artículo 33.1 , está valorando, es la << ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos >>, procedente << del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores >>, lo que debe interpretarse como la perfecta suficiencia de la mera aportación de capital como elemento ordenador de la producción y definitorio por sí de la existencia de una actividad empresarial, sin necesidad de que la misma incorpore la implicación dinámica personal de la demandante ni su intervención en la organización de los elementos productivos concretos, pues la misma puede estar perfectamente en manos de terceros con los que se concertó la gestión de la actividad, que no deja de ser tal por tales razones.”

De dicha sentencia se desprende que en un caso en el que no se desarrolla ninguna actividad material, confiando la integridad de su gestión a terceros, no hay habitualidad y, en consecuencia, no habría necesidad de alta en el RETA.
Y esto aunque el socio tenga más del 33% de participación y sea administrador. La razón es que no hay actividad empresarial, sino mera actividad de inversión. Como puede ser el caso de muchas actividades de inversión.
Se va a entender mejor con un ejemplo, en el caso de una sociedad patrimonial que alquila apartamentos. Aquí se pueden dar dos opciones en la gestión de dicha sociedad patrimonial. Que esas dos horas realizadas sean para:

  1. Gestionar las incidencias con gremios (como llamar al fontanero cuando lo pida el inquilino), cuando se participa en la comunidad de vecinos, se buscan inquilinos para ocupar pisos que se quedan vacíos, etc. Es decir, en este caso habría de entenderse que se realizan labores con habitualidad y por tanto IMPLICA INEXCUSABLEMENTE EL ALTA COMO RETA. La razón de fondo es que hay una actividad empresarial que consiste en gestionar pisos de alquiler, con todo lo que ello conlleva.
  1. Pero si el caso es que un Gestor (un tercero) se encarga de dichas tareas, y la persona socia de la sociedad patrimonial se encarga únicamente de vez en cuando de vigilar cómo se está gestionando, no estamos ante una actividad empresarial (tal y como recoge el TSJ de Navarra, en dicha sentencia de 30.05.2011). En tal caso, no sería necesario el alta en autónomos, por no haber actividad empresarial.

En este sentido, también se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife de 23 junio de 2003, por lo tanto, entendemos no será obligatoria el alta en RETA (a pesar de ser socio administrador de una sociedad patrimonial), salvo que las funciones que se realizan esas dos horas al mes, no fueran de mera vigilancia de un tercero en la gestión de los inmuebles.

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